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jueves, 15 de enero de 2026

El artículo 121.1 y 121.2 lían la Convención Sobre el Derecho del Mar Montego Bay 1982

 


El artículo 121.1 y 121.2 lían la Convención Sobre el Derecho del Mar Montego Bay 1982

Por Bruno Perera.

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), firmada en Montego Bay en 1982, es un tratado clave que regula el uso y explotación de los mares y océanos, asignando derechos y responsabilidades a los Estados ribereños=continentales y Estados archipelágicos.

A pesar de la claridad en algunos de sus apartados, sus artículos 121.1 y 121.2, relacionados con las islas, han generado confusión y se han convertido en una fuente de debates jurídicos, especialmente cuando se les interpreta de forma errónea para respaldar argumentos que no se ajustan a la letra del tratado.

La falta de definición clara: la "Isla-Estado" que nunca existió

La Convemar distingue claramente dos tipos de Estados en términos de derechos marítimos: los Estados ribereños (o continentales) y los Estados archipelágicos. Sin embargo, al analizar los artículos 121.1 y 121.2, podemos notar una omisión importante. La Convemar no contempla explícitamente una categoría jurídica llamada "Estado insular" o "Isla-Estado" como sujeto de derecho autónomo. En lugar de eso, el artículo 121 se limita a definir qué es una isla y las condiciones bajo las cuales una isla puede generar espacios marítimos, sin hacer referencia alguna a un "Estado insular".

La interpretación errónea del artículo 121.1 y 121.2

El artículo 121.1 define una isla como “una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel del mar en pleamar”. Sin embargo, no se refiere en ningún momento a un "Estado insular" como sujeto de derecho. Este artículo, en realidad, está describiendo un accidente geográfico, es decir, un objeto físico, no un sujeto con derechos internacionales sobre el mar. De hecho, una isla no puede ser considerada sujeto de derecho internacional si no está bajo la soberanía de un Estado.

El artículo 121.2, por su parte, establece que: “El mar territorial, la zona contigua, la ZEE y la plataforma continental de una isla se determinarán de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras tierras”. Aquí es donde se da el engaño semántico: se habla de la ZEE de una isla, cuando en realidad, la ZEE se asigna al Estado soberano, no a la isla en sí misma. Esta redacción no reconoce a las islas como sujetos autónomos con derechos marítimos

Nota: (La isla genera la geometría, el Estado genera el derecho). (La Convemar no define “Estado insular” porque no quiere abrir esa puerta a interpretaciones erróneas).

La ambigüedad de estos artículos ha llevado a muchos a malinterpretar la Convemar, dando la sensación de que las islas, como Chipre o Islandia, tienen derechos marítimos exclusivamente por su condición insular, cuando en realidad, es el Estado soberano quien ostenta esos derechos, no la isla como objeto geográfico.

La confusión sobre el derecho a ZEE de las islas

Un ejemplo de esta mala interpretación se puede ver en el caso de Chipre. La isla de Chipre, como Estado soberano, tiene derecho a una ZEE de 200 millas náuticas porque es un Estado reconocido, no por su condición de isla. La ZEE se genera por la soberanía del Estado, no por la configuración geográfica del territorio. Si Chipre fuera absorbido por otro Estado, su ZEE desaparecería, a pesar de que la isla seguiría existiendo físicamente.

Este es un punto crucial que se pasa por alto en los análisis erróneos: la ZEE y los derechos marítimos nacen de la soberanía estatal, no de la condición insular. La Convemar nunca estableció una categoría jurídica para un “Estado insular” como tal, sino que solo reconoció a los Estados ribereños y archipelágicos.

Los "Estados insulares" en la práctica internacional

En la práctica internacional, muchos países que constan de una sola isla, como Islandia o Maldivas, disfrutan de los mismos derechos marítimos que cualquier otro Estado soberano, pero no porque sean islas. De hecho, son Estados soberanos reconocidos, y es esa soberanía la que les otorga los derechos sobre los mares circundantes.

Por ejemplo, Islandia, un Estado insular que forma parte de una sola isla, no tiene derecho a ZEE por su geografía, sino por su estatus como Estado soberano reconocido por la comunidad internacional. Este principio también se aplica a otros países como las Maldivas o las Islas Fiji, que, aunque sean islas, obtienen sus derechos a través de su condición de Estados soberanos.

La omisión normativa en la Convemar: la ZEE no nace de la isla, sino del Estado

Desde un punto de vista jurídico, la Convemar incurre en una omisión conceptual importante al no reconocer explícitamente la categoría de “Estado insular” como tal. La ZEE y la plataforma continental deberían ser vistas como derechos inherentes a los Estados soberanos que ejercen estos derechos sobre sus islas, pero no las islas como sujetos autónomos. En este sentido, la Convemar debería haber definido con mayor claridad que los derechos sobre la ZEE pertenecen al Estado soberano, ya sea que se trate de un Estado continental o archipelágico, y no a la isla en sí misma.

El artículo 121.2, aunque parece darle derechos marítimos a la isla, en realidad los otorga al Estado que ejerce soberanía sobre la isla, lo que desvirtúa la interpretación errónea que algunos hacen de él.

Conclusión: la falacia del Estado insular y los derechos marítimos

En conclusión, los artículos 121.1 y 121.2 de la Convemar generan confusión cuando se interpretan de forma incorrecta, al sugerir que las islas, como Chipre, tienen derechos marítimos solo por su naturaleza insular. La realidad es que los derechos sobre la ZEE, la plataforma continental y otros espacios marítimos pertenecen al Estado soberano, no a la isla.

La Convemar nunca reconoció una categoría jurídica de "Estado insular". El régimen que se aplica a los Estados insulares, como Chipre, es el de Estado soberano, y es esta soberanía la que les otorga derechos sobre los mares, no la condición de isla. Las islas son simplemente accidentes geográficos, y es el Estado el que genera derechos sobre los espacios marítimos que las rodean, conforme a la soberanía que ejerce sobre ellas.

Este malentendido genera una falsa percepción jurídica y es un ejemplo de cómo la interpretación incorrecta de los términos en la Convemar puede llevar a conclusiones erróneas, con repercusiones significativas en la política y la estrategia internacional.

Final: En resumen, es importante entender que tanto los Estados archipelágicos, las naciones ribereñas (continentales) y los Estados soberanos de islas o partes de islas, tienen derecho a una Zona Económica Exclusiva (ZEE) de 200 millas náuticas. Además, pueden reclamar una Plataforma Continental Extra (PCE) de hasta 150 millas náuticas, siempre y cuando la profundidad de sus isobatas, más allá del límite exterior de su ZEE, no supere los 2.500 metros, con un margen de 100m/n. Este es el límite establecido por la Convención del Derecho del Mar (Artículo 76) para otorgar la PCE.

También es clave saber que, si hay países vecinos cercanos, la Convemar exige que los derechos sobre la ZEE y la PCE sean compartidos de manera equitativa entre las naciones involucradas. Además, cualquier recurso encontrado fuera de la ZEE y PCE de estos países —en aguas, lecho marino o en el interior de la tierra— es propiedad de la ONU. Estos recursos solo pueden ser explotados con su autorización, y parte de los beneficios obtenidos deben repartirse con países en vías de  desarrollo. Un ejemplo de esto son los metales hallados en Tropic, en aguas internacionales, debido a que sus isobatas superan los 2.500 metros de profundidad.

 


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