Tesis
jurídica sobre el régimen marítimo posible del archipiélago canario
Por Bruno Perera.
Introducción
El debate
sobre las aguas marítimas que podrían corresponder al archipiélago canario se
ha desarrollado durante décadas en un terreno más político y administrativo que
estrictamente jurídico. En el discurso oficial español se ha asumido, casi como
dogma, que Canarias genera espacios marítimos equivalentes a los de un Estado
ribereño=continental o al de un Estado archipelágico, incluyendo Zona Económica
Exclusiva (ZEE) de 200 millas náuticas y potencial Plataforma Continental
Extendida de 150 millas náuticas (PCE).
Sin embargo,
una lectura estricta, sistemática y no ideológica de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 1982) plantea serias
dudas sobre dicha afirmación. Esta tesis no pretende reivindicar máximos
jurídicamente insostenibles, sino explorar qué régimen marítimo es realmente
defendible para Canarias dentro del marco vigente del Derecho Internacional del
Mar, evitando ficciones jurídicas y priorizando la estabilidad regional.
El objetivo
es formular una propuesta realista que pueda ser defendida ante Naciones
Unidas, tomando como referencia precedentes arbitrales existentes,
especialmente el caso Saint-Pierre et Miquelon (1992).
Nota: Ver enlace del
litigio entre Francia y Canadá ocurrido en 1992. Parte política de la noticia: San Pedro y Miquelón
1. Sujetos
de derecho en la Convemar
La Convemar
reconoce como sujetos titulares de derechos marítimos a:
·
Estados
ribereños (continentales)
·
Estados
archipelágicos y a Islas o a partes de Islas Soberanas
Los derechos
sobre ZEE y plataforma continental no se atribuyen a territorios, islas o
regiones, sino exclusivamente a Estados soberanos, tal como se desprende de los
artículos 2, 56, 57 y 76 del tratado.
Canarias no
constituye un Estado soberano, ni tampoco es un Estado archipelágico, ni España
es un Estado archipelágico conforme a los artículos 46 y 47 de la Convemar.
España es un Estado ribereño continental, cuya costa relevante se encuentra en
la Península Ibérica.
2. El
artículo 121 de la Convemar: alcance y límites reales
El artículo
121 regula el régimen de las islas, pero no crea sujetos de derecho
internacional ni atribuye explícitamente titularidad autónoma de espacios
marítimos más allá del mar territorial.
El precepto
establece que las islas tienen su propio mar territorial, zona contigua, ZEE y
plataforma continental en la medida en que dichas zonas puedan ser atribuidas
conforme a la Convemar, pero no especifica a qué tipo de Estado corresponde
dicha atribución cuando la isla o parte de una isla no es continental ni forma
parte de un Estado archipelágico.
La
Convención guarda silencio sobre este punto clave, silencio que no puede
suplirse mediante interpretación extensiva sin vulnerar el principio de
legalidad internacional.
3. ZEE y
Plataforma Continental: derechos del Estado, no del territorio
La ZEE
(arts. 55–57) y la plataforma continental (art. 76) son derechos funcionales
del Estado, no extensiones automáticas del territorio emergido.
Cuando la
Convemar desea otorgar regímenes especiales, lo hace de forma expresa (Estados
archipelágicos, estrechos internacionales, aguas históricas). En el caso de las
islas no continentales pertenecientes a Estados no archipelágicos, dicha
atribución no se formula de manera clara ni expresa.
4. Práctica
internacional y sus límites jurídicos
La práctica
estatal no puede crear por sí sola derechos que el tratado no reconoce, salvo
modificación formal conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados.
Muchos de
los mapas, delimitaciones administrativas y afirmaciones políticas sobre ZEE
insulares se basan en práctica tolerada, no en atribuciones normativas claras.
5. El
precedente Saint-Pierre et Miquelon (1992)
El arbitraje
entre Canadá y Francia sobre Saint-Pierre et Miquelon es un precedente esencial
porque demuestra que:
·
Las
islas no generan automáticamente ZEE plena.
·
Se
pueden establecer regímenes marítimos limitados y funcionales.
·
El
principio rector fue la proporcionalidad y la estabilidad regional.
El laudo
reconoció a las islas de Saint Pierre et Miquelon:
·
mar
territorial 12 millas
·
zona
contigua 12 millas
·
y
un corredor marítimo limitado de 10 millas náuticas de ancho por 200 de largo,
pero negó una ZEE de 200 millas.
Este
precedente demuestra que la Convemar admite soluciones intermedias, alejadas
del maximalismo.
6.
Aplicación al caso de Canarias
Desde una
interpretación estricta de la Convemar:
·
Canarias
no puede sostener jurídicamente una ZEE plena de 200 millas.
·
Tampoco
una Plataforma Continental Extendida propia.
No obstante,
sí es defendible:
·
un
régimen de aguas interinsulares funcionales,
·
y
una periferia marítima ampliada hasta 24 millas náuticas, basada en la zona
contigua (art. 33), orientada a seguridad, control y estabilidad.
Esta
solución:
·
no
contradice la Convemar,
·
se
apoya en precedentes reales,
·
y
evita conflictos innecesarios con Estados vecinos.
7. Impacto
regional y relaciones con Marruecos
La propuesta
no reduce derechos efectivos de Marruecos ni invade espacios marítimos
esenciales para su proyección.
Por el
contrario:
·
aporta
claridad jurídica,
·
reduce
tensiones,
·
y
favorece una paz marítima duradera en el Atlántico nororiental.
8.
Propuesta formal ante Naciones Unidas
España podría
solicitar:
·
el
reconocimiento de un régimen marítimo funcional especial para Canarias,
·
inspirado
en el precedente Saint-Pierre et Miquelon,
·
basado
en aguas interinsulares y una periferia de 24 M/n,
·
sin
invocar ZEE ni PCE plenas.
Esta vía es
jurídicamente defendible y políticamente viable.
Conclusión
La cuestión
canaria no requiere maximalismo ni confrontación, sino honestidad jurídica.
Reconocer
los límites de la Convemar no debilita a Canarias; al contrario, permite
construir una solución sólida, defendible y pacífica.
Esta tesis
no pretende cerrar el debate, sino reabrirlo donde nunca debió cerrarse: en el
texto del tratado y en la jurisprudencia internacional, no en la costumbre
interesada ni en el relato político.
Nota del
autor
Esta tesis
se complementa con artículos previos publicados que desarrollan y fundamentan
con mayor detalle los argumentos aquí expuestos:
·
Enlace a artículo 1
·
Enlace a artículo 2
Nota
complementaria sobre el artículo 76 de la Convemar y la Plataforma Continental
Extendida
A efectos de
evitar interpretaciones erróneas en el ámbito de la Macaronesia y del noroeste
africano, debe recordarse que el artículo 76 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar establece límites físicos precisos para la
posible extensión de la plataforma continental.
En el área
objeto de estudio, las isobatas posteriores a las hipotéticas Zonas Económicas
Exclusivas superan ampliamente, y en más de 100 millas náuticas, la profundidad
de 2.500 metros que la Convemar utiliza como referencia máxima para la
evaluación de una Plataforma Continental Extendida.
En
consecuencia, ni Canarias, ni Madeira, ni Azores, ni Marruecos, ni Cabo Verde
disponen de base jurídica o geofísica para reclamar una Plataforma Continental
Extendida de 150 millas en dicha región. Los fondos marinos profundos,
incluyendo el monte submarino Tropic, deben considerarse parte del Área internacional,
cuya titularidad corresponde a la comunidad internacional y cuya explotación,
en su caso, queda reservada a Naciones Unidas conforme al Derecho Internacional
vigente.
Final
Lo expuesto en esta tesis es igualmente aplicable
a otros territorios insulares o archipiélagos que no constituyen Estados
soberanos ni Estados archipelágicos conforme a la Convemar. Entre ellos se encuentran Groenlandia, las Islas Feroe, Azores, Madeira,
Salvajes, Hawái, Puerto Rico, las Islas Galápagos y otros territorios
similares.
Todos estos casos comparten una misma
característica jurídica: no son Estados archipelágicos ni islas ni partes de
islas soberanas, ni forman parte de un Estado ribereño continental situado
en el mismo continente, como ocurre, por ejemplo, con Ceuta y Melilla.
Desde una interpretación estricta del Derecho del
Mar, estos territorios no generan una Zona Económica Exclusiva de 200 millas
náuticas ni una Plataforma Continental Extendida de 150 millas, quedando su
régimen marítimo limitado al mar territorial de 12 millas náuticas.
No obstante, es conocido que diversos Estados
continentales han otorgado en la práctica a sus archipiélagos o islas regímenes
de ZEE y PCE sin una habilitación expresa de la Convemar. El caso de Hawái
es paradigmático, ya que Estados Unidos reconoce a dicho archipiélago
espacios marítimos amplios alegando, entre otros motivos, que EE. UU. no ha
ratificado la Convemar, lo que le permite operar fuera del marco vinculante
del tratado, aunque no al margen del debate jurídico internacional.
Explicacion: Estados Unidos no ha ratificado la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS o Convemar),
aunque sí participó en su negociación y en su adopción.
Datos claves:
·
La
Convemar
entró en vigor en 1994, tras recibir las ratificaciones
requeridas de 60 Estados.
·
Estados Unidos no ha
ratificado ni ha depositado un instrumento de ratificación ante la ONU, y tampoco figura
entre los Estados partes del tratado.
·
Aunque
participó activamente en las negociaciones y reconoce gran parte de la Convemar
como derecho
internacional consuetudinario, no es parte formal
del tratado ni miembro de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental
(CLCS).
·
Para
convertir la Convemar en parte del derecho interno y vincularse jurídicamente,
los Estados Unidos tendrían que contar con el consejo y
consentimiento del Senado, que hasta ahora no
ha sido otorgado a pesar de varias propuestas legislativas en
ese sentido.
Resumen claro:
Sí: EE. UU. participó
en la creación de la Convemar y reconoce muchos de sus principios.
No: no la ha ratificado oficialmente
y, por tanto, no es parte del tratado ni puede invocar
directamente sus mecanismos como miembro. .